
02/09/2002 Demanda de ilegalización de Batasuna presentada por el Gobierno español ante el tribunal Supremo.
(viene de pág. anterior)
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De orden jurídico procesal
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El artículo 11 de la LOPP y el artículo 61.1.6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuyen a la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en este mismo artículo 61 LOPJ el conocimiento de la acción por la que se pretende la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución.
SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN
A) Activa. Conforme a lo previsto en el artículo 11 apartado 1 de la LOPP, "están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal’.
Según el apartado 2 de este mismo artículo "El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica".
En el presente supuesto, el Gobierno ejerce la iniciativa con base en el artículo 11 apartado 1 de la LOPP, a instancia del Congreso de los Diputados, en los términos que quedan reflejados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de agosto de 2002, adoptado al efecto y cuya certificación se acompaña como documento nº 1, a) . En consecuencia, el Gobierno tiene plena legitimación activa para deducir la presente demanda.
B) Pasiva. Corresponde a los tres partidos políticos HB, EH y Batasuna, cuya declaración de ilegalidad se pretende y que a fecha de hoy aparecen inscritos, como partidos políticos vigentes y no disueltos, en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.
Como ha quedado acreditado en el precedente Hecho tercero, estos tres partidos políticos forman, en realidad, un entramado jurídico político único al que se viene denominando, a efectos de esta demanda, "entramado batasuna", y cuya finalidad es complementar y apoyar políticamente la acción de la organización terrorista ETA para subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública, contribuyendo a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
Incurriendo la actividad de dichos partidos políticos en los supuestos que contempla la vigente LOPP como causa determinante de su declaración de ilegalidad y consiguiente disolución, lo que así se pide en esta demanda, están los mismo, por tanto, plenamente legitimados desde el punto de vista pasivo.
TERCERO.- PROCEDIMIENTO
Como requisito que afecta a la actividad procesal, fa presente demanda debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 11 de la LOPP, que se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con una serie de trámites alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y sentencia, que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se incremente con una tramitación dilatada.
II
De orden jurídico sustantivo
PRIMERO.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUYA ILEGALIZACIÓN SE INSTA VULNERAN, CON SU ACTUACIÓN, LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LAS DISPOSICIONES DE LA LOPP.
Constituye el objeto de la presente demanda la pretensión, en aplicación de lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de fa LOPP, la declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna (HB), Euskal Herritarrok (EH) y Batasuna, al ser su actividad contraria a los principios democráticos y en particular por perseguir con la misma deteriorar o destruir el régimen de libertades e imposibilitar y eliminar el sistema democrático (artículo 9.2 de la LOPP).
El artículo 6 de la Constitución establece con rotundidad los principios que rigen la creación, actuación, estructura y funcionamiento de los partidos políticos:
"Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos’
La LOPP, que ha entrado en vigor el pasado 29 de junio, desarrolla, entre otros, este precepto constitucional, concretando y detallando las limitaciones que a la libre actividad de los partidos políticos impone la Constitución. Con carácter general, declara en el artículo 9 apartado 1:
"Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo"
A estos efectos, debe destacarse la relevancia que la Constitución otorga a los partidos políticos. Dicha relevancia deriva de su consideración, desde el punto de vista constitucional, como unos instrumentos esenciales para hacer efectivo el principio recogido en el artículo 1.1 de la Constitución, en virtud del cual "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". El Tribunal Constitucional ha afirmado en la primera Sentencia dictada sobre la materia, STC 3/1 981, que los partidos políticos son una modalidad de derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 22 de la Constitución, afirmando en la STC 85/1986 lo siguiente: "La colocación sistemática de este precepto [ 6 CE] expresa la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación de pluralismo político". De este modo se configuran los partidos políticos desde el punto de vista constitucional como un tipo de asociación, de las referidas en el artículo 22 de la Constitución, con una especial relevancia por su función dirigida a facilitar y permitir la participación política de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución.
Este especial tratamiento de los partidos políticos ha dado lugar al establecimiento de un régimen jurídico en relación con ellos caracterizado por el otorgamiento de importantes privilegios, cuyo fundamental objetivo es asegurar, en el marco de la libertad y la igualdad, el pleno desenvolvimiento de los mismos.
Sin embargo, a pesar de los privilegios que se reconocen a los partidos políticos, éstos no están exentos de ciertos límites en relación con su estructura interna, su funcionamiento y su actividad externa.
El Tribunal Constitucional ha tenido en cuenta la existencia de estos límites como contrapartida a los privilegios. En este sentido la ya citada STC 3/1981, afirma: "Los partidos políticos por razón de esa cierta función pública que tienen en las modernas democracias, gozan legalmente de determinados ((privilegios)) que han de tener como lógica contrapartida determinadas ((limitaciones)) no aplicables a las asociaciones en general" Más concretamente, la también citada STC 85/1986, señala: "Es cierto que en el art. 6 de la Constitución Española se han establecido unas condiciones específicas para los partidos políticos en relación al respeto al orden constitucional y a su estructura interna de carácter democrático, pero tales exigencias se añaden y no sustituyen a las del art. 22, por situarse en un nivel diferente y, en cualquier caso, no repercuten propiamente en el área del derecho a constituirlos sino que, como ha venido señalando la doctrina científica, están en función de los cometidos que los partidos están llamados a desempeñar institucionalmente". De este modo se pone de manifiesto que los partidos políticos no sólo han de cumplir determinados requisitos para su válida constitución e inscripción sino que, además, en su funcionamiento habitual, interno y externo, han de cumplir determinadas condiciones en relación con el orden constitucional. En principio y con carácter general, estos límites no se proyectan sobre la ideología de los partidos políticos y su compatibilidad con el orden constitucional, sino sobre su funcionamiento y su conducta externa en relación con el respeto al orden constitucional y el sistema democrático. Ello es así, porque al permitir la Constitución su reforma total, cualquier ideología, articulada y practicada de manera democrática, es constitucional.
Este mismo es el sentido de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se encuentra recogida, entre otras, en la Sentencia 493/2001, de fecha 31 de julio de 2001, pronunciada en relación con la disolución de un partido político llevada a cabo por el Tribunal Constitucional de un Estado sometido a su jurisdicción y que además es especialmente relevante, en cuanto que el artículo
10.2 de la Constitución Española que establece que "las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre las mismas materias ratificados por España" Esta resolución hace las siguientes consideraciones:
"El Tribunal determinó también los límites en los que las formaciones políticas pueden llevar a cabo actividades que se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio (Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía anteriormente citada, pag. 27. Ap. 57): «... una de las principales características de la democracia reside en la posibilidad que ella ofrece de resolver mediante el diálogo y sin recurso a la violencia los problemas de un país cuando éstos molestan. En efecto, la democracia se nutre de la libertad de expresión. Bajo este punto de vista, una formación política no puede verse inquietada por el solo hecho de querer debatir públicamente la suerte de una parte de la población de un Estado e implicarse en la vida política de éste a fin de encontrar, dentro del respeto a las reglas democráticas, soluciones que puedan satisfacer a todos los actores afectados»".
"En opinión del Tribunal, un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado con dos condiciones: 1) los medios utilizados a este efecto deben ser desde todo punto de vista legales y democráticos, 2) el cambio propuesto debe ser él mismo compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se deriva necesariamente que un partido político cuyos responsables incitan a recurrir a la violencia o proponen un proyecto político que no respeta una o varias normas de la democracia o que tiende a la destrucción de ésta así como al desconocimiento de los derechos y libertades que ésta reconoce, no puede prevalerse de la protección del Convenio contra las sanciones impuestas por estos motivos (véase, «mutatis mutandis», las Sentencias Partido Socialista y otros contra Turquía de 25 de mayo de 1998, Repertorio 1998-II! pgs. 1256-1257, aps. 46y 47 y Lawless contra Irlanda de 1 de julio de 1961, serie A nú. 3 pgs. 45-46, ap. 7)"
La misma Sentencia afirma:
"No se podría excluir tampoco que el programa de un Partido Político con las declaraciones de sus responsables escondan objetivos e intenciones diferentes de los que manifiestan públicamente. Para asegurarse de ello, hay que comparar el contenido de dicho programa o de dichas declaraciones con el conjunto de los actos y las tomas de posición de sus titulares (véanse las Sentencias anteriormente citadas Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, pg. 27, ap. 58 y Partido Socialista y Otros, pgs. 1257-1258, ap. 48)".
El mismo TEDH en su recientísima Sentencia de 9 de abril de 2002 reitera otro requisito para la válida ilegalización de un partido político. Esta resolución, siguiendo el criterio de otras anteriores, afirma que para que la ilegalización no sea contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos es necesario que la causa que la produzca esté prevista en la Ley y que, en consecuencia, sea previsible, razonablemente, que su realización provocará la ilegalización.
En coherencia con todo ello, la LOPP establece que, creados los partidos y como consecuencia de la simple aplicación de las reglas democráticas del sistema en el que se integran, su actuación es libre, con sujeción a los valores constitucionales. La actuación ilegal se detalla como garantía y justificación para la sociedad democrática que trata de defenderse frente a organizaciones que se constituyen en agresoras del sistema al que pertenecen, a través de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y como garantía también de los propios partidos políticos que, a través de una enumeración detallada de conductas, pueden saber exactamente cuales son las causas que motivan la ilegalización.
El régimen de los partidos políticos está, por tanto, diseñado en la Constitución, desarrollado ya en la Ley 54/1 978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y completado, dando la continuidad y mayor rigor técnico jurídico, por la Ley de 27 de junio de 2002.
La LOPP parte de un principio absolutamente aceptado en nuestra democracia. Todas las ideologías son posibles; los partidos políticos pueden mantener cualquier idea ya sea o no conforme con los actuales postulados de la Constitución, mediante cauces democráticos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, n 0 2/1997 en la causa especial núm. 840/1996, referida al caso en que HB decidió utilizar sus espacios gratuitos televisivos en el marco de una campaña electoral para la difusión de un vídeo del grupo terrorista ETA, afirma en su fundamento jurídico decimonoveno:
"Ya hemos reflejado cómo el sistema democrático español ampara en su seno, la convivencia pacífica de corrientes sociales y actividades políticas discrepantes, incluso la de aquellas que preconizan postulados destinados a sustituir el esquema territorial constitucionalmente consagrado, pues precisamente la grandeza de la Democracia reside en asumir la discrepancia política y, digerir, además, planteamientos no violentos, por muy distintos que sean del programa que para regular su pacífica convivencia ha conformado la mayoría de los ciudadanos a través, usualmente, de su representación parlamentaria. Más, ni siquiera invocando la prevalencia -que no la supremacía- de un derecho como la libertad de expresión, y salvo que se destruyan las bases mismas del sistema democrático cuyos cauces de exteriorización ideológica y reivindicativa han de ser siempre pacíficos, es tolerable, por muy alta que sea la dosis de permisividad asignada a la actividad política o por muy anchos que sean los cauces de la libertad de expresión, legitimar a su amparo las conductas de los dirigentes de una formación política por las que se hace cesión de su logística más exclusiva -cual son sus espacios audiovisuales gratuitos en el marco de una campaña electoral que en sí misma es circunstancia socia/mente relevante- para promocionar una organización terrorista y difundir y multiplicar la fuerza de su actividad" (FJ 19).
A fin de evitar indebidas interpretaciones sobre el contenido de esta Sentencia, desde el momento presente se advierte que a pesar de que la misma fue anulada por el Tribunal Constitucional en su STC 136/1999, ello fue exclusivamente por la inconstitucionalidad del art.174 bis a) del Código Penal de 1973, por razón de la falta de proporcionalidad de la pena, no por la incorrección constitucional de la doctrina que aquella contenía, con respecto a la cual se manifestó plenamente de acuerdo. Es, por tanto, válida la doctrina del Tribunal Supremo expuesta sobre la ilegitimidad de la actividad de los partidos políticos en contra de los principios democráticos y que pone de manifiesto la evidente desviación constitucional que se produciría sí a través de los partidos políticos, especialmente privilegiados en su condición de asociaciones, se pudiera actuar en contra del propio orden constitucional y del sistema democrático.
En este sentido, la LOPP establece en su Exposición de Motivos que: "La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos".
Y es necesario poner de manifiesto, desde el primer fundamento jurídico de esta demanda, cuál es la actividad que se imputa a los partidos políticos cuya ilegalización se insta, HB, EH y Batasuna; a qué se hace referencia cuando se considera que estos partidos superan los límites que establecen la Constitución y la Ley. Estos tres partidos que, como ha quedado demostrado en el hecho tercero de la demanda, forman, en realidad, un entramado jurídico único, al que se viene denominando "entramado batasuna", colaboran, apoyan, complementan, fomentan, propician, legitiman la acción terrorista, vulnerando sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales.
Y lo que se les imputa es colaborar, apoyar, ser partícipes, propagar los efectos de la actividad terrorista de la organización terrorista ETA. Resulta especialmente significativo y por eso se transcribe prácticamente en su totalidad el razonamiento contenido en el Fundamento jurídico sexto de la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, a la que antes se ha hecho referencia, en relación con la definición y alcance de la actividad terrorista:
"..., parece preciso, a fin de facilitar la exposición, expresar separadamente los elementos definidores de la criminalidad f descrita en la STC 89/1993 como «un desafío a la esencia misma del Estado democrático y también, por decirlo con las palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un riesgo especial de sufrimientos y de pérdidas de vidas humanas (Sentencia de 30 agosto 1990: Caso Fox, Campbell y Hartley) que ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos ordenamientos estatales». (...)
Tales precisiones constituyen obligada referencia para mejor comprender la generosidad descriptiva -que no incertidumbre- de un diseño legislativo que no sólo responde a demandas sociales homologadas en el panorama internacional más próximo, sino que, naturalmente, fluye de la necesidad de proteger aquellos bienes jurídicos esenciales que, como conformadores de una pacífica convivencia, constituyen objetivo prioritario del fenómeno terrorista.
Desde la perspectiva anunciada y a partir de criterios legislativos y jurisprudencia/es consolidados y, por tanto, excluyentes de las legítimas y variadas alternativas doctrinales que analizan el terrorismo, resulta necesario destacar que, si bien es cierta la afirmación de que la faceta jurídica no explica en toda su complejidad un fenómeno como éste, que tiene naturales adherencias políticas y sociales, no lo es menos que la importancia de los bienes jurídicos afectados por la actividad terrorista constituye la última «ratio» de intervención del recurso al Derecho penal y la justificación de la tipificación de las conductas desarrolladas en su ámbito.
No obstante partir de una posición sincrética, el concepto jurídico de «terrorismo» ha de desplazar de su entorno consideraciones periféricas que, marginando objetivos estructurales, dificultan el adecuado tratamiento de tal manifestación subversiva desde el punto de vista técnico. Ello significa que la búsqueda de una definición con relevancia jurídico-penal ha de ser ajena a descripciones teóricas de signo fenomenológico, a categorías analógicas simples, a puras connotaciones políticas o a reduccionismos conceptuales tan abundantes en el campo especulativo. Por ello debe partirse de la constatación inexcusable de que, en un sistema democrático, fa finalidad aneja a la actividad terrorista no accede al campo penal por su contenido más o menos radical de reivindicación política, sino porque su forma delictiva de exteriorización, es decir, el cauce a través del cual se pretenden alcanzar los fines que, casi siempre como mera excusa, se expresan, ataca, además del bien jurídico que se lesiona por la concreta actuación criminal, a la propia unidad del ordenamiento estatal, quebrantando la exclusividad de los mecanismos constitucionales que encauzan la disputa política. Es cierto que el individuo o grupo terrorista puede ser portador de un diseño político o de un proyecto o programa de organización político-social de la convivencia, mas tal presupuesto pierde su valor jurídico por la utilización de la violencia.
Asimismo, adquiere especial relevancia, en el referido análisis, comprobar que son las manifestaciones pluriformes del fenómeno, la potencia imaginativa de sus diseños operativos y la dinámica comisiva de los actos terroristas, los elementos desencadenantes de la multiplicidad de respuestas represivas que se detectan en nuestra legislación y en la del Derecho Comparado (Italia, Alemania, Grecia y Gran Bretaña) todas las cuales consagran fórmulas tipificadoras con contenidos descriptivos semejantes a aquellas cuya homologación constitucional se ha cuestionado en este proceso no obstante tomar razón de criterios objetivos asumidos en Instrumentos Internacionales como puede ser el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 (Ratificado por España: BOE de 8 de octubre de 1980).
Pues bien, a fin de cumplir con la finalidad referencia! perseguida en este apartado, con expresa reseña de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 agosto 1990 (caso Fox, Campbell y Hartley), de las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/1987, 89/1993 y 71/1994, de las de esta Sala de 4 noviembre 1992, 14 diciembre 1993, 26 enero 1994 y 16 mayo 1995, y partiendo de la expresiva definición recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se refiere al terrorismo como «dominación por e/terror a través de la ejecución de actos de violencia dirigidos a tal fin», cabe exponer como fórmula definidora del mismo la de ser una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político constituido".
Es preciso destacar que cuando en el supuesto de los tres partidos cuya ilegalización se insta se hace referencia a que incurren concurren en causas reiteradas y graves que dan lugar a la ilegalización puesto que han superado flagrantemente los límites que la Constitución y la ley imponen a los partidos políticos, lo que realmente se pone de manifiesto es que actúan, en los términos del artículo 9 de la LOPP, apoyando, colaborando, justificando, exaltando y difundiendo los efectos de la actividad terrorista, vulnerando de forma grave, reiterada, explícita los derechos humanos más básicos universalmente reconocidos como base de nuestro sistema de convivencia, teniendo en cuenta que como establece el artículo 10 de la Constitución "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".
Y lo que atacan son derechos tan básicos y primordiales como el derecho a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de circulación o la libertad de expresión y, de entre todos ellos, es preciso destacar por ser el derecho fundamental más básico y primario y presupuesto del resto de los derechos, el derecho a la vida, reconocido como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución. .
Los partidos políticos HB, EH y Batasuna apoyan, colaboran y participan de la actividad de una organización terrorista que ha acreditado una larga y macabra trayectoria de atentados en los que se han producido más de ochocientas muertes, innumerables mutilaciones y que afortunadamente no han sido muchas más, gracias a la eficaz actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la colaboración ciudadana y, en ocasiones, a la simple fortuna.
Estos partidos, lejos de actuar para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras en el ejercicio del poder político, aprovechan el estatuto jurídico privilegiado que les otorga la Constitución y las leyes, las ventajas que les concede el ordenamiento, la financiación pública procedente de los impuestos de todos los españoles, para potenciar la actividad de la banda terrorista ETA, a través, entre otras conductas, de la justificación y exculpación permanente de la actividad terrorista (asesinatos, secuestros, chantajes, extorsiones, amenazas, coacciones...), del apoyo y aliento constante a ETA y a su entorno, de la exaltación de sus actividades, de la colaboración con sus fines, complementando y multiplicando los efectos de esta acción terrorista, fomentando y propiciando un clima de miedo y de terror tendente a hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra de la democracia, del pluralismo y de las libertades públicas.
SEGUNDO.- CONCURRENCIA EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUYA ILEGALIZACIÓN SE INSTA DE LOS REQUISITOS GENERALES DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE ILEGALIZAR HB, EH Y BATASUNA.
El artículo 9 apartado 2, tras la declaración general contenida en el artículo 9 apartado 1 de la LOPP, establece:
«Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertad o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas realizadas de forma reiterada y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por/a misma"
Como requisitos generales de las conductas que la LOPP establece como causa de ilegalización de un partido político y que el apartado 3 detalla de forma exhaustiva y que serán examinadas en esta demanda, la Ley exige que las mismas se realicen de forma reiterada y grave y que para apreciarlas y valorarlas se tenga en cuenta la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político.
1. 1. - Reiteración de las conductas.
Como se ha transcrito, el apartado 2 del artículo 9 establece con claridad un dato relevante de las conductas imputables a un partido político: las conductas que determinan la ilegalidad del partido político habrán de ser "realizadas de forma reiterada y grave". El apartado 3 del mismo precepto legal vuelve a exigir la reiteración al establecer "Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la reiteración o acumulación de alguna de las conductas siguientes:..."
El requisito de la reiteración solamente puede ser interpretado, sea cual sea la regla hermenéutica que se utilice, en el sentido de que no puede tratarse de conductas aisladas, sino que, valorando la actuación general del partido político exista, repetición, reiteración, acumulación de actividades y conductas que incurran en los supuestos descritos en el artículo 9 de la Ley. Y, naturalmente, la reiteración no puede ser interpretada, mediante una reducción al absurdo, como que sea necesaria la misma conducta repetida, ni que sean necesarias muchas conductas encuadrables en el mismo apartado del precepto o que sea necesaria una total y absoluta identidad entre los sujetos o las acciones u omisiones por ellos llevadas a cabo. Lo que se exige es una trayectoria dirigida a provocar la quiebra de la democracia y de ofensa a los principios constitucionales, al sistema democrático y a los derechos de los ciudadanos. Se trata, en consecuencia, de que un partido, por medio de sus órganos o personas que los representan o siguen sus consignas, militantes y simpatizantes, en su actividad diaria, en los actos públicos por él organizados, en sus manifestaciones de voluntad, incurra repetidamente en las conductas que se encuadran en cualquiera de los apartados del artículo 9 de la LOPP.
Las actividades mencionadas en los hechos de este escrito, realizadas todas ellas por el "entramado batasuna" integrado por los partidos demandados, que ya hemos visto que son una y la misma cosa, son reiteradas y revelan una trayectoria que justifica sobradamente la declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución de dichos partidos por infracción reiterada de dicha Ley.
Repetidamente, tanto por los múltiples hechos demostrados y acaecidos tras la entrada en vigor de la LOPP como por su trayectoria, los partidos cuya disolución se pretende, han exaltado la actividad criminal de ETA, tratando de presentarla como la consecuencia de un conflicto político entre Euskal Herria y los Estados español y francés que no tiene más salida que la lucha armada; han rechazado condenar los atentados, incluso aquellos que han tenido un resultado especialmente trágico manifestado en el asesinato; han acompasado su actuación con la violencia de ETA, fomentado el enfrentamiento y la confrontación civil e intimidando, amenazando o neutralizando socialmente a los que se oponen a ella, viniendo a crear un clima de terror que impide el adecuado funcionamiento de las instituciones democráticas en el País Vasco, donde supone un rasgo de valentía rayano en la heroicidad por parte de quienes no comulgan con las ideas de los partidos a los que nos estamos refiriendo el presentarse como candidatos a las elecciones, si es que no se han visto obligados a abandonar la política y el País Vasco; han utilizado los símbolos de ETA como instrumentos de la actividad de los partidos demandados; han cedido a ETA los espacios electorales gratuitos en los medios de comunicación públicos; han colaborado y colaboran financieramente con ETA; y han homenajeado con regularidad a terroristas de ETA, considerando presos políticos a quienes son reos de asesinatos y de crímenes especialmente execrables, que se encuentran en prisión en cumplimiento de condenas consecuencias de un procedimiento con todas las garantías, del que desde luego no gozan las víctimas del terrorismo cuando son objeto de atentados; han incorporado sistemáticamente por delitos de terrorismo en cargos del partido o en sus listas electorales, entre otras muchas conductas, de apoyo, soporte, colaboración, sustento de la organización terrorista ETA.
1.2.- Gravedad de las conductas.
Por otra parte, también concurre en la actuación de los partidos políticos cuya ilegalización se insta el requisito de la gravedad. Es evidentemente grave, sea también cualquiera que sea la regla de interpretación que se utilice, un conjunto de actuaciones cuya finalidad fundamental es dar apoyo político o complementar actuaciones violentas que vulneran los derechos fundamentales más básicos, impidiendo el libre y correcto funcionamiento democrático de la vida política. El concepto de gravedad es un concepto objetivo. Los hechos y las conductas son graves cuando un partido político apoya expresa o tácitamente, con sus expresiones, con sus conductas positivas y con sus silencios, la actuación de una banda terrorista como ETA que ha dado muerte a lo largo de su historia a más de ochocientas personas.
Es un hecho objetivo la gravedad que entraña que los portavoces de la formación política responsabilicen a las instituciones democráticas de los asesinatos cometidos, amenacen seriamente a las instituciones que impulsan la aplicación del Estado de Derecho o que colaboren en la ejecución de resoluciones judiciales, que amenacen con la continuación de las acciones terroristas si no se cede a sus chantajes.
Es también muy grave que desde las instituciones gobernadas por el "entramado batasuna" se aliente reiteradamente a la lucha contra el Estado democrático, se trate de confundir actividad criminal con actividad política, se homenajee de manera permanente y oficial en los balcones de los Ayuntamientos a los terroristas, presentándolos como héroes dignos de emulación.
Es verdad que los españoles soportamos la actuación de ETA y el entramado que la apoya desde hace muchos años. Sin embargo, lo cotidiano no hace sino aumentar la perspectiva de la gravedad. La banda terrorista ETA ha convertido lo grave en cotidiano y la actuación de los partidos políticos cuya ilegalización se insta, con sus actividades, con sus declaraciones y con sus silencios ha venido justificando y minimizando los hechos. Sin embargo, y aunque lamentablemente frecuentes, los hechos son graves y graves son las conductas de los partidos políticos que, tras la entrada en vigor de la LOPP han continuando apoyando y justificando acciones tan graves como las que acarrean la pérdida de la vida, de (a violación de los derechos constitucionales más básicos de los ciudadanos, canalizando dichas tragedias —dichos crímenes- hacia lo que ellos llaman un "conflicto político".
No se debe confundir, por ello, el concepto de grave con el concepto de extraordinario. La banda terrorista ETA y los partidos políticos que la apoyan han convertido lo grave en ordinario, lo grave en cotidiano, el atentado contra el derecho constitucional más básico de las personas, la vida, en algo habitual. Siendo habitual, no deja de tener una clara y profunda gravedad. Sin vida no hay convivencia y sin convivencia no hay sociedad democrática. Los atentados contra los derechos fundamentales y el desprecio a éstos por los partidos políticos que justifican la conducta de ETA es una conducta grave y esa gravedad debe provocar la reacción, con arreglo a la Ley, de la declaración de ilegalidad de los partidos políticos que con sus actuaciones dan cobertura a la actuación de la banda terrorista ETA.
1.3.- Proporcionalidad de la medida.
Puede afirmarse que la medida que se persigue con la presente demanda supera, sin ningún género de dudas, el juicio de proporcionalidad en relación con el ejercicio de derechos fundamentales. Este principio de proporcionalidad se ha configurado en nuestra doctrina constitucional, fundamentalmente, en relación con la restricción de derechos fundamentales. Así, la STC 49/1 999 afirma lo siguiente:
"Como dijimos en la STC 55/1996, el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5°; 66/1985, fundamento jurídico 1°; 19/1988, fundamento jurídico 8° ; 85/1992, fundamento jurídico 5° y 50/1995, fundamento jurídico 7°".
En este sentido, la STO 186/2000 afirma que:
"Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera e/juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia Guido de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para e/interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto Guido de proporcionalidad en sentido estricto) "
De los hechos y de la propia fundamentación jurídica de esta demanda se desprende sin dificultad que la medida consistente en la ilegalización del "entramado batasuna" es idónea para conseguir el objetivo propuesto, que no es otro que impedir que estas formaciones políticas sigan actuando en el marco del régimen jurídico de los partidos políticos vulnerando los valores constitucionales expresados en el respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos. Este objetivo está plenamente protegido y garantizado por la Constitución, pues es ésta la que establece en nuestro ordenamiento jurídico esos principios y derechos. La libertad de creación de los partidos políticos termina allí donde se constituye en un instrumento de agresión a los derechos y libertades fundamentales, al derecho a la vida, a la libertad de expresión, de circulación, de participación pública, en definitiva, en un instrumento para coartar y limitar los principios más elementales de la convivencia democrática. Por tanto el objetivo constitucional aludido, solo se cumple, en el caso que nos ocupa, con la disolución de los partidos que forman el "entramado batasuna", tal y como se pide en esta demanda.
También se trata de una medida necesaria. En efecto, la propia naturaleza y contenido del derecho de libertad de asociación política impide que se puedan diseñar o adoptar medidas de control diversas a la ilegalización y disolución para evitar que un partido político continúe actuando en contra de los principios democráticos. Se trata de un derecho de libertad que sólo es reconocible cuando se ejerce libremente, tal como afirma, por otro lado, el artículo sexto de la Constitución en relación con los partidos políticos al establecer que "su creación y ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley". Sus límites solamente pueden estar establecidos en la Ley y es ésta la que establece las consecuencias de su superación.
Por último, la medida de ilegalización pedida es proporcionada en sentido estricto porque lo que se está contraponiendo, y sirve de término de comparación, es el interés general, los derechos y libertades de los individuos, los principios democráticos. Como se desprende con claridad de los hechos de esta demanda, la ilegalización del "entramado batasuna" persigue anular el efecto social y político de su actividad, que consiste en favorecer y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo generado por la misma, así como crear y fomentar un clima de intimidación generalizado tendente a minorar o eliminar las condiciones indispensables para el ejercicio del pluralismo político y la democracia. Por tanto, resulta evidente que ante la ponderación de las dos situaciones en juego, cuales son el ejercicio antidemocrático del estatuto constitucional de partido político mediante la violencia, por un lado, y la coacción y la protección de los valores democráticos y la convivencia pacífica por otro, debe darse prevalencia a la segunda. De modo que el progreso en la restauración de los valores democráticos y la libertad en la sociedad equilibra el juicio de proporcionalidad a favor de la medida de ilegalización pretendida con esta demanda.
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